Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 5 de la LGD
El artículo 5 de la Ley general de discapacidad forma parte del capítulo II que hace referencia al ámbito de aplicación junto con el artículo 4 que trata los titulares de los derechos.Es importante saber que este artículo viene modificado por el art. único.2 de la Ley 6/2022, de 31 de marzo de 2022 y trata el ámbito de aplicación en materia de igualdad.
La LGD en materia de accesibilidad universal
Este artículo amplía en qué ámbitos se deben aplicar las medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal que se contempla en el apartado K) del artículo 2 que hace referencia a las definiciones que se deben tener en cuenta en esta ley.Debemos recordar cómo define la LGD a la accesibilidad universal siendo esta “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible”.Debemos contemplar siempre, dentro de la accesibilidad universal, la accesibilidad cognitiva que permite facilitar la comprensión, comunicación e interacción de todas las personas. Por ello, se debe presuponer la realización de un diseño universal o un diseño comprensible por todas las personas, y si no fuera el caso se deben aplicar los ajustes razonables.
¿Qué ámbitos contempla el artículo 5 de la LGD?
Telecomunicaciones y sociedad de la información.
Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
Transportes.
Bienes y servicios a disposición del público.
Relaciones con las administraciones públicas: aquí se deben incluir los accesos a las prestaciones de carácter público y las resoluciones administrativas de estas.
Administración de justicia.
Participación en la vida pública así como en los procesos electorales.
Patrimonio cultural, conforme a la legislación de patrimonio histórico, siempre con el objetivo de conciliar tanto los valores de protección patrimonial y de acceso, así como los de goce y disfrute por parte de las personas con discapacidad.
Empleo.
El objetivo de este artículo es ampliar el ámbito de protección más allá de lo contemplado en los titulares de derecho del artículo anterior para garantizar la igualdad de oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.