Artículo 2 LGD: Las definiciones a contemplar en La Ley General de Discapacidad

Artículo 2 LGD: Las definiciones a contemplar en La Ley General de Discapacidad

El artículo 2 de la Ley General de Discapacidad se encarga de enumerar las principales definiciones que se deben contemplar respecto a la discapacidad. El artículo original fue publicado el 03/12/2013 y este queda actualizado por la publicación del 01/04/2022 que entra en vigor a partir del día 02/04/2022.

¿Cuáles son las definiciones que contempla el artículo 2 de la LGD?

En total son 15 definiciones las que vamos a conocer y todas directamente relacionadas con la discapacidad. 

Conocer estas definiciones van a permitir entender mejor a la ley así como su objeto y su ámbito de aplicación. Nos van a permitir poder determinar de forma clara las palabras que en ocasiones son mal usadas en terminología.

¿Qué se entiende por Discapacidad?

La discapacidad es la primera definición y viene recogida en el apartado a). 

Se puede definir la discapacidad como aquella situación en el que una persona se encuentra con limitaciones en la participación completa y efectiva de la sociedad en igualdad de condiciones. Esa limitación suele producirse por un tipo de barrera o deficiencias previsiblemente permanentes.

¿Qué se entiende por igualdad de oportunidades?

Se entiende como igualdad de oportunidades a toda ausencia de discriminación y es la segunda definición que contempla el artículo 2 de la LGD. No solo una definición, sino una aspiración a conseguir.

La igualdad de oportunidades contempla que en ningún caso una persona no deba poder gozar del ejercicio de sus derechos o libertades fundamentales por razón de discriminación en ninguna de los siguientes ámbitos: político, económico, social, laboral, cultural, civil u otro.

Además, es importante resaltar que la adopción de acciones o medidas positivas son entendidas como parte de la igualdad de oportunidades.
Estas medidas de acción positivas son las destinadas a compensar las desventajas o aspectos desfavorables de la discapacidad con el objetivo de lograr la igualdad de hecho y su participación en los distintos ámbitos de la vida. Esta definición viene también contemplada en este artículo en el apartado g).

La definición de igualdad de oportunidades no solo nos permite conocer que también se contempla como definición las medidas de acción positiva, sino que además nos trae de la mano las siguientes dos definiciones, puesto que es importante matizar que esta discriminación no se puede dar ni de forma directa ni indirecta. 

¿Qué se entiende por discriminación directa e indirecta?

Ambas definiciones se encuentran recogidas en el apartado c) y d) de la LGD.

En el caso de la discriminación directa es aquella situación en la que una persona es tratada de manera desfavorable en comparación a otra en una situación análoga a causa de su discapacidad.

En cambio, una discriminación indirecta es aquella que se produce cuando una disposición legal como puede ser una cláusula, un pacto, decisión o criterio puedan producir una situación desfavorable o desventaja a una persona en comparación a otra por causa de su discapacidad.

Aparte de estas dos definiciones, el artículo incluye una definición más en relación con el tipo de discriminación y es la discriminación por asociación, y esta se produce cuando una persona se integra en un grupo y este sufre un trato discriminatorio debido a su discapacidad.

¿Qué se entiende por acoso?

El siguiente concepto que se define es el acoso, ya que es una acción que hay que contemplar en relación con la discapacidad para proteger a las personas de ella.

Se entiende por acoso a aquellas conductas que tiene como objeto atentar contra la dignidad de la persona y que se desarrollan en un entorno intimidatorio, hostil /u ofensivo. Se produce con relación a la discapacidad de la persona.

Los otros conceptos contemplados en el artículo 2 de la LGD

Además de los primeros conceptos definidos nos encontramos con las definiciones de:

  • Vida independiente, como aquella que permite a la persona con discapacidad ejercer su derecho de decisión sobre su vida y existencia participando activamente en la vida social y de la comunidad.

  • Normalización, principio por el que se rige la igualdad de oportunidades. Es importante normalizar y permitir que las personas accedan tanto a los lugares y servicios de la misma manera que el resto de personas.

  • La inclusión social, principio por el que se promueven los valores dirigidos al bien común y cohesión social. Se busca que las personas tengan los recursos necesarios para poder participar en la vida en igualdad con los demás.
  • La accesibilidad universal, es la condición que se debe cumplir para que todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad puedan comprender, utilizar o practicar servicios, entornos, lugares, herramientas e instrumentos entre otros.

Hay que incluir dentro de la accesibilidad la parte cognitiva, ya que esta accesibilidad permite la comprensión, comunicación e interacción entre personas.

La accesibilidad universal presupone un diseño universal o la estrategia de este, que se entiende como la actividad en la que se contempla desde el origen de su proyección con diseños accesibles por todos sin tener que realizar adaptaciones.

  • Ajustes razonables, son las modificaciones o adaptaciones necesarias para aplicar la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la participación y que no se aplique una carga desproporcionada a la persona con discapacidad.
  • El diálogo civil, es el principio que garantiza que las organizaciones representativas puedan participar en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que son las que garantizan que en todo caso las personas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre las cuestiones que le afecten y puedan ejercer ese derecho y recibir asistencia en base a su discapacidad.

La última definición

En el apartado 0) del artículo se contempla la definición de Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

¿Y qué se entiende? De nuevo nos encontramos ante un principio, un principio en virtud del cual se contempla que las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se deben limitar exclusivamente para esas personas, sino que se comprendan en las políticas y líneas de acción de carácter general, teniendo en cualquiera de los ámbitos presente las necesidades de las personas con discapacidad.

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